La fuerza mayor y el cumplimiento de los contratos

La fuerza mayor en los contratos

En tiempos del COVID-19. La fuerza mayor y el cumplimiento de los contratos.

La imprevisibilidad de la situación que nos está tocando vivir que ni en la más imaginativa de las mentes se podía prever, nos hace pensar:

¿Qué ocurre con aquellos contratos que se suscribieron con anterioridad a la crisis del COVID-19?

¿Qué ocurre con su cumplimiento? 

¿Podemos resolverlos por estas circunstancias extraordinarias o por el contrario estamos obligados a cumplirlos en sus más estrictos términos?

Cuando comencé a estudiar Derecho en la Universidad de Sevilla, allá por el año 1.980, una de las asignaturas que me gustaba especialmente era el Derecho Romano, incidente en mayor medida en nuestro Derecho Civil, que es la rama a la que dedico la mayor parte de mi vida profesional.

Y nos enseñaron una cláusula “inventada” por los romanos cuál era la rebus sic stantibus (estando así las cosas”), es decir, ¿Qué ocurría si las circunstancias por las que se había concertado un determinado contrato cambiaran de forma sustancial por acaecer un hecho extraordinario ajeno a la voluntad de las partes?

Pues de ahí parte la idea de lo que es conocido por todos, la denominada FUERZA MAYOR.

Esta fuerza mayor está presente en la redacción de la mayoría de los contratos, de una forma u otra, con una frase casi estereotipada a modo de frase hecha “salvo causa de fuerza mayor”.

En la compraventa de inmuebles sobre planos: “la fecha de entrega será …., salvo causa de fuerza mayor”

En los billetes de avión o tren ”habrá lugar a una indemnización en caso de suspensión o retraso del viaje salvo causa de fuerza mayor”

En fin, una circunstancia que impide el cumplimiento de una obligación al haber acaecido un circunstancia inevitable e imprevisible.

¿Pero qué es la fuerza mayor y cuando ocurre?,

Pues NUNCA, no ocurre nunca pues es algo imprevisible, excepcional y hoy en día, dentro de unas medidas, todo es previsible, TODO excepto el COVID-19.

Teniendo en cuenta también que nuestro Derecho irrevocablemente se encuentra encaminado al cumplimiento de los contratos como medida para atender a la seguridad jurídica (pacta sunt servanda lo pactado tiene fuerza de ley entre las partes), pues ahora nos encontramos que, habiendo surgido una circunstancia excepcional, imprevisible, extraordinaria, aquella que era “imposible” que se produjera, la impensable cuando yo estudiaba Derecho, ocurre. Pero claro por algo estaba “inventado” dicho aforismo ¿no?

Por tanto y a la vista de lo anterior, la circunstancia excepcional ha llegado.

Por ello y en aplicación de la “rebus sic stantibus no tanto en cuanto a la resolución de los contratos cuanto a su moderación o modificación atendiendo a los principios de Justicia, objetividad y equilibrio jurídico de las prestaciones recíprocas, en definitiva, de equidad entre los contratantes, pues no puede hablarse de seguridad jurídica cuando se ha producido una inusitada, extraordinaria e injusta inseguridad a nivel jurídico contractual, como es la aparición de esta causa absolutamente imprevisible y extraordinaria.

Por lo que en definitiva,  si siendo verdad que nuestro ordenamiento jurídico tiende siempre al cumplimiento de las obligaciones, pudieran aparecer unas circunstancias excepcionales, impredecibles (el COVID-19) que haría excesivamente gravoso o imposible el cumplimiento del contrato por una de las partes de tal forma que haciendo los ajustes o modificaciones precisas en el contrato, se pudiera restablecer el equilibrio, así, a modo de ejemplo, mediante una modificación en los plazo de cumplimiento, un aplazamiento en los pagos, una disminución del precio u cualquier otra solución tendente a eso, establecer un equilibrio en las prestaciones.

No existe una regulación específica, no existe un precepto concreto para este supuesto y tampoco una jurisprudencia general, en mi opinión, de tener en cuenta, precisamente por lo extraordinario.

En Etayo y Díaz del Río un despacho de abogados en Sevilla, a su disposición para cuanto necesite y recuerde que todas las consultas son gratuitas.

JORGE DÍAZ DEL RÍO HERNANDO
abogado
Socio Director

EDR